JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS

     O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS

SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL

     ELECTORAL.

     EXPEDIENTE: SUP-JLI-009/98

ACTOR: GUILLERMO AMIEVA SÁNCHEZ  Y OTROS.

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL                                                          ELECTORAL.

     MAGISTRADO PONENTE:

     LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

     SECRETARIO:

     ARTURO FONSECA MENDOZA.

 

 

 

 

 

 

 México, Distrito Federal, a diez de junio de mil novecientos noventa y ocho.

 

 V I S T O S para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-009/98, promovido por Guillermo Amieva Sánchez, Rodolfo Cacho González, Salvador Castro Tinoco, Laura Elena Peña Mendoza y Jesús Rodríguez Martínez, por conducto de su representante Miguel Angel Hernández Jiménez, contra el Instituto Federal Electoral, y

 

R E S U L T A N D O

 

 PRIMERO. Mediante escrito de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, Guillermo Amieva Sánchez, Rodolfo Cacho González, Salvador Castro Tinoco, Laura Elena Peña Mendoza y Jesús Rodríguez Martínez, por conducto de su representante Miguel Angel Hernández Jiménez, demandaron al  Instituto Federal Electoral, las siguientes prestaciones: 


 "a) El reconocimiento de que la relación que une a todos y cada uno de mis mandantes con el titular de la dependencia demandada es de carácter laboral y ha sido de manera permanente y continua y, por lo tanto, por tiempo indeterminado.

 

 b) El reconocimiento de que la materia de trabajo para la que fueron contratados todos y cada uno de mis mandantes, aún sigue subsistente.

 

 c) El reconocimiento de todos y cada uno de mis mandantes como trabajadores de base al servicio del Instituto demandado.

 

 d) La reinstalación de todos y cada uno de mis representados en el empleo en que se venían desempeñando, al servicio del Instituto demandado, hasta antes de su injustificado despido.

 

 e) El reconocimiento de la antigüedad generada por todos y cada uno de mis mandantes, a partir de las fechas de sus respectivos ingresos al servicio del demandado.

 

 f) El pago de los salarios caídos que se generen en favor de todos y cada uno de mis mandantes, contados a partir de la fecha de su injustificado despido, y hasta aquella en que sean legal y materialmente reinstalados, con todos los incrementos salariales, legales y contractuales que se generen en sus puestos o categorías.

 

 g) El pago del aguinaldo correspondiente al año de 1997, en favor de todos y cada uno de mis representados.

 

 h) El pago del quinquenio en términos del párrafo segundo del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en favor de todos y cada uno de los actores.

 

 i) El pago de los salarios devengados correspondientes al período del 01 al 05 de enero de 1998, en favor de todos y cada uno de mis mandantes.

 

 j) El pago de 1040 horas extras a favor de todos y cada uno de mis mandantes, correspondientes al período del 05 de enero de 1997 al 04 de enero de 1998.

 

 k) el pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes al último período anual de servicios.

 

 l) La inscripción y el pago retroactivo en favor de todos y cada uno de mis representados, de las cuotas obrero patronales y de las respectivas cotizaciones, tanto al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado (ISSSTE), como al Sistema del Ahorro para el Retiro (SAR).

 

 m) El pago de las vacaciones, primas vacacionales y aguinaldos que se generen a favor de todos y cada uno de mis representados durante el tiempo que dure la tramitación del presente juicio."

 

 Fundan su demanda en los siguientes hechos:

 

 1. Ingresaron a prestar sus servicios para el Instituto Federal Electoral, en las siguientes fechas:

 

 GUILLERMO AMIEVA SÁNCHEZ, el 01 de abril de 1992;

 RODOLFO CACHO GONZÁLEZ, el 16 de octubre de 1992;

 SALVADOR CASTRO TINOCO, el 16 de diciembre de 1992;

 LAURA ELENA PEÑA MENDOZA, el 01 de noviembre de 1992;

 JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, el 01 de septiembre de 1990.

 

 2. Hasta el momento de su despido, se desempeñaban con las siguientes categorías y salarios:

 

 GUILLERMO AMIEVA SÁNCHEZ Jefe de Departamento $256.67

 RODOLFO CACHO GONZÁLEZ Subdirector de Área               $366.67

 SALVADOR CASTRO TINOCO Jefe de Departamento $256.67

 LAURA ELENA PEÑA MENDOZA Jefe de Departamento $256.67

 JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Jefe de Departamento $256.67

 

 3. Laboraban en un horario comprendido de las 09:00 a las 21:00 horas, de lunes a viernes, adscritos al Registro Federal de Electores, bajo las órdenes directas del Ing. Xavier Pie Arnaiz, quien se ostentaba Director de Verificación y Depuración del Padrón Electoral.

 

 4. Las labores para las que fueron contratados, así como la materia de trabajo, siguen subsistentes, por lo que el instituto demandado siempre ha necesitado, y sigue necesitando, el servicio prestado.

 

 5. Se les adeuda a cada uno, el pago de mil cuarenta horas extras, laboradas durante el período comprendido del 05 de enero de 1997 al 04 de enero de 1998, a razón de cuatro horas extras diarias, contabilizadas de las 17:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes.

 

 6. Se les debe el pago del aguinaldo correspondiente al año de 1997, el cual, dicen, deberá pagarse en términos del artículo 42 bis de la Ley Burocrática; así como el pago de las vacaciones y prima vacacional correspondiente al último año de servicios prestados.

 

 7. El instituto demandado adeuda, las cuotas obrero-patronales al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), las correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), por lo que reclaman su pago, así como la inscripción retroactiva a esas instituciones a partir de su ingreso.

 

 8. El demandado se abstuvo de pagarles los salarios devengados correspondientes al período del 01 al 05 de enero de 1998; así como el pago del quinquenio a que tienen derecho.

 

 9. Durante el tiempo laborado para el demandado, se desempeñaron de manera continua e ininterrumpida, con puntualidad, honradez y eficiencia, y siempre con la aprobación de sus jefes superiores inmediatos.

 

 10. Aproximadamente a las 14:00 horas del día 05 de enero de 1998, en la puerta de acceso a la oficina del Director de Verificación y Depuración del Padrón Electoral, el Ing. Xavier Pie Arnaiz, sin que mediara motivo ni justificación alguna, les manifestó a cada uno de los actores: "Lo siento mucho señores, por órdenes superiores desde este momento están todos ustedes despedidos". Lo anterior sucedió ante la presencia de varias personas.

 

 11. El Ing. Xavier Pie Arnaiz, se abstuvo de entregarles el aviso por escrito en el que se especificaran las causas del despido, con lo cual incumplió con la obligación que le impone el artículo 47 in fine de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al presente conflicto, por lo tanto, el despido deberá de considerarse injustificado.

 

 La parte actora expresó como agravios los siguientes:

 

 a) A mis representados le causa agravios el despido injustificado del que fueron objeto por parte del Instituto Federal Electoral, ya que de esa manera se les priva de su empleo al que tienen derecho en términos de los artículos 5 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 b) De igual manera, les causa agravio a mis representados el despido injustificado del que fueron objeto, toda vez que con el mismo se viola en su perjuicio el principio de estabilidad en el empleo consignado en su favor por el artículo 123 Constitucional.

 

 c) También les causa agravio a mis representados el despido injustificado que se combate, ya que con el mismo se les deja en total estado de indefensión, al no proporcionarles el aviso por escrito en el que se especifiquen las causas del despido, con lo cual se viola en su perjuicio el artículo 47 in fine de la Ley Federal del Trabajo.

 

 d) Les causa agravio a mis mandantes el despido injustificado que se recurre toda vez que, con el mismo se les priva de manera ilegal de su empleo, sin mediar proceso alguno, violándose en su contra los artículos 14 y 16 constitucionales; además de que dicho empleo constituye la única fuente de ingresos económicos de la cual dependen junto con sus respectivas familias y, en consecuencia, se les deja en total estado de indefensión al privárseles de sus únicos medios de subsistencia.

 

 e) Por último, el acto que se reclama resulta ser agraviante en contra de mis representados, ya que el demandado no fundamenta ni motiva de manera adecuada la decisión de despedir de manera injustificada a mis mandantes.

 

 La parte actora ofreció como pruebas las siguientes:

 

 I. La declaración de Xavier Pie Arnaiz.

 

 II. La testimonial de Marcial Meza Villanueva, Alfonso González Rodríguez, Pedro Rojas Galicia y Marcos Gutiérrez Sánchez.

 

 III. Inspección judicial.

 

 IV. Documentos a nombre del actor Guillermo Amieva Sánchez, consistentes, en:

 

 a) 129 recibos de pago de salarios expedidos por el instituto demandado.

 

 b) Una constancia de diez de febrero de mil novecientos noventa y tres, expedida por María Azucena Rescalvo Rodríguez, Subdirectora de Apoyo Administrativo de la Coordinación de Verificación y de Depuración del Padrón Electoral, del Registro Federal de Electores.

 

 c) Cuatro constancias de percepción anual e impuesto retenido, correspondientes a los ejercicios fiscales de 1993, 1994, 1995 y 1996, expedidas por el Instituto Federal Electoral.

 

 d) Dos credenciales en copia fotostática, expedidas por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, números 14495 y 016422.

 

 e) Tres comprobantes de aportación al trabajador y un estado de cuenta, relativos al Sistema de Ahorro para el Retiro, expedido por Multibanco Comermex S.A.

 

 V. Documentos a nombre de Rodolfo Cacho González, consistentes en:

 

 a) 119 recibos de pago de salarios, expedidos por el instituto demandado.

 

 b) Cuatro constancias de percepción anual e impuesto retenido, correspondientes a los ejercicios fiscales de 1993, 1994, 1995 y 1996, expedidas por el Instituto Federal Electoral.

 

 c) Dos credenciales, con números de folio 0262 y 116759, expedidas por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

 d) Un comprobante de aportación al trabajador y dos estados de cuenta, relativos al Sistema de Ahorro para el Retiro, expedidos por Multibanco Comermex S.A.

 

 VI. Documentos a nombre de Salvador Castro Tinoco, consistentes en:

 

 a) 159 recibos de pago de salarios, expedidos por el instituto demandado.

 

 b) Cuatro constancias de percepción anual e impuestos retenidos, correspondientes a los ejercicios fiscales de 1993, 1994, 1995 y 1996, expedidas por el Instituto Federal Electoral.

 

 c) Nueve comprobantes de aportación al trabajador y dos estados de cuenta, relativos al Sistema de Ahorro para el Retiro, expedidos por Multibanco Comermex S.A.

 

 VII. Documentos a nombre de Laura Elena Peña Mendoza, consistentes en:

 

 a) 121 recibos de pago de salarios, expedidos por el instituto demandado.

 

 b) Diez comprobantes de aportación al trabajador y dos estados de cuenta, relativos al Sistema de Ahorro para el Retiro, expedidos por Multibanco Comermex S.A..

 

 c) Dos credenciales con números de folio 044130 y 101000441, expedidas por el Instituto Federal Electoral.

 

 VIII. Documentos a nombre de Jesús Rodríguez Martínez, consistentes en:

 

 a) 189 recibos de pago de salarios, expedidos por el instituto demandado.

 

 b) Cuatro constancias de percepción anual e impuestos retenidos, correspondientes a los ejercicios fiscales de 1992, 1994, 1995 y 1996 expedidas por el Instituto Federal Electoral.

 

 c) Tres credenciales números 0671, 001890 y 7476, expedidas por el Instituto Federal Electoral.

 

 d) Una constancia en copia fotostática de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, expedida por Alfonso Paz Rodríguez, Director de Mantenimiento del Padrón Electoral del Registro Federal de Electores.

 

 e) Tres estados de cuenta relativos al Sistema de Ahorro para el retiro, expedidas por Multibanco Comermex, S.A.

 

 IX. La ratificación de los respectivos documentos a cargo de los suscriptores, Carlos E. Del Valle de la Vega, Jorge Montaño Flores, Antonio Monroy Castillo, Alfonso Paz Rodríguez y María Azucena Rescalvo Rodríguez, en caso de ser objetados por el instituto demandado; así como la prueba pericial en materia caligráfica, grafoscópica y grafométrica, si las referidas personas desconocieran las firmas que calzan dichos documentos.

 

 X. Cinco constancias expedidas por Alfonso Paz Rodríguez, Director de Verificación y Depuración del Padrón Electoral, del Registro Federal de Electores, de fechas veintiuno, veintitrés, veinticinco y veintiocho de julio, y siete de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

 XI. La ratificación a cargo de Alfonso Paz Rodríguez, para el caso de que se objetaran las constancias indicadas en el inciso anterior, o la pericial en materia caligráfica, grafoscópica y grafométrica si dicha persona desconociera las firmas que en ellas se calzan.

 

 XII. La presuncional legal y humana.

 

 XIII. La instrumental de actuaciones.

 

 XIV. El Oficio número C. A./1770/97, de fecha 29 de septiembre de 1997, suscrito por la Lic. María Enriqueta Cepeda Ruiz, Coordinadora Administrativa de la Subdirección de Recursos Humanos, al Lic. Rafael García Jiménez, Coordinador General Técnico del Registro Federal de Electores.

 

 XV. La circular número C.A/2325/97, de fecha 26 de noviembre de 1997, expedida por la Lic. Roxana Rivera Rivera, encargada de la Coordinación Administrativa del Registro Federal de Electores.

 

 XVI. La circular número DDV/003/97, de fecha 08 de septiembre de 1997, expedida por el Lic. Rodolfo Cacho González, encargado de la Dirección de Depuración y Verificación al Padrón.

 

 Mediante proveído de doce de febrero del presente año  se ordenó correr traslado con la demanda y sus anexos al Instituto demandado. 

 

 El Instituto Federal Electoral, a través de su representante legal Leticia Salgado Méndez, produjo su contestación, en la cual se opuso a las pretensiones de los actores.

 

  En relación a los hechos, negó el primero, porque de los documentos ofrecidos por los accionantes, se advierten fechas diversas a las que ellos mencionan, y de sus recibos de pago que ofrecieron, se demuestra que a partir del 01 de septiembre de 1994, suscribieron diversos contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales deberán tomarse en cuenta al emitir la sentencia.

 

 Aceptó el segundo, respecto a las categorías y salarios diarios, sólo durante el tiempo que existió relación laboral, es decir, hasta el 31 de agosto de 1994, y en relación a los salarios diarios que indican los actores, éstos fueron percibidos por concepto de honorarios, cuyo monto queda acreditado con los contratos de prestación de servicios celebrados con los accionantes, por lo que a partir del 01 de septiembre de 1994, no existió categoría alguna.

 

 Negó el tercero, porque durante la relación laboral, esto es, hasta el 31 de agosto de 1994, los actores tuvieron un horario comprendido de las 10:00 a las 15:00 horas y de las 18:00 a las 21:00 horas, de lunes a viernes, gozando de tres horas diarias para consumo de alimentos. Y a partir del 01 de septiembre de 1994, dada la contratación bajo el régimen de honorarios, los actores no tenían horario alguno asignado, sino que era el propio servidor el que determinaba el tiempo necesario para cumplir con los servicios contratados, además no es cierto que hayan estado bajo las órdenes de una persona.

 

 Negó el hecho cuarto por irrelevante, porque desde el 01 de septiembre de 1994, los actores fueron contratados conforme al artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, es decir, eran prestadores de servicios. Además, en los contratos de prestación de servicios que celebraron los actores, se pactó que quedaba a elección del instituto, el determinar sobre la celebración de un nuevo contrato de similar naturaleza, y aun cuando subsistiera la causa o motivo que generó su contratación, no existe disposición alguna que obligue al instituto a contratar nuevamente a los actores.

 

 Negó el quinto, porque desde el 01 de septiembre de 1994, no existió relación de trabajo con los actores, sino que fueron prestadores de servicios profesionales conforme a la celebración de los contratos respectivos, por tanto no se da el requisito para que pueda generarse el derecho al pago de tiempo extraordinario.

 

 Negó el sexto, porque los actores fueron prestadores de servicios profesionales y su contratación se derivó de una relación de carácter civil, por lo que no existió obligación ni se pactó, el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, ante la inexistencia de una relación de trabajo.

 

 Negó el séptimo, porque la relación jurídica que existió con los actores fue de carácter civil, derivada de la celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales, y no era obligación otorgar las prestaciones que indican los accionantes.

 

 Negó el octavo, porque los actores prestaron servicios profesionales hasta el 31 de diciembre de 1997. Asimismo resulta improcedente el pago del quinquenio que se solicita, porque no se generó una antigüedad superior a los cinco años, pues como lo manifiestan los demandantes, a partir del 01 de septiembre de 1994, fueron contratados como prestadores de servicios profesionales, por tanto, fue hasta el 31 de agosto de 1994 en que existió relación laboral, y hasta esta fecha no reunieron los requisitos para tener derecho al pago del bono de quinquenio, aunado a que su reclamación por ese concepto es extemporánea al no presentarla en el término a que se refiere el artículo 96, de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Negó el noveno, por no serle propio.

 

 Negó el décimo, porque el 31 de diciembre de 1997 concluyó la vigencia de los contratos de prestación de servicios celebrados por los actores.

 

 Negó el décimo primero, pues dada la naturaleza de la relación existente entre los actores con el Instituto demandado, no existió obligación alguna de darles explicación sobre la terminación de sus labores, ya que en el clausulado de los contratos de prestación de servicios se pactó que expiraban el día de su vencimiento.

 

 Opuso las siguientes excepciones.

 

 1. La de incompetencia, de conformidad con el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en relación con los artículos 41 y 99 constitucionales y 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la jurisprudencia J.1/97 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.

 

 2. La de falta de requisitos de procedibilidad, porque la parte actora no agotó en tiempo y forma el recurso de reconsideración, previsto en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, antes de acudir a la presente instancia.

 

 3. La de falta de acción y derecho, por las razones precisadas en la contestación de las prestaciones y hechos de la demanda.

 

 4. La de falsedad, porque los actores apoyan su reclamación en hechos falsos.

 

 5. La de pago, porque el Instituto demandado siempre cubrió las prestaciones a que tuvieron derecho los actores durante la relación laboral.

 

 6. La de plus petitio, porque los actores pretenden  prestaciones que no les corresponde, en perjuicio del Instituto demandado.

 

 7. La de obscuridad y defecto legal de la demanda, porque no se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar  en que se basan las pretensiones, dejando en estado de indefensión al Instituto demandado para controvertir las prestaciones y hechos que se reclaman.

 

 8. La de improcedencia de la vía, porque los actos que impugnan los actores no son susceptibles de ejercitarse por la presente vía por las razones señaladas al controvertir cada uno de los apartados de la demanda.

 

 9. La de inexistencia de relación laboral, porque lo que existió con los actores fue una relación de naturaleza civil, derivadas de los contratos de prestación de servicios profesionales.

 

 10. La de terminación de la vigencia del contrato celebrado entre el Instituto demandado y los actores.

 

 11. La de caducidad, respecto de aquéllas prestaciones o actos que no fueron ejercitados dentro del término a que se refiere el artículo 96, apartado I, de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 12. Todas las demás que se deriven con la contestación a la demanda.

 

 El Instituto demandado ofreció como pruebas las siguientes:

 

 I. La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.

 

 II. Confesional de los actores.

 

 III. Cinco contratos de prestación de servicios profesionales  celebrados por el Instituto Federal Electoral con los actores, todos de fecha primero de julio de mil novecientos noventa y siete.

 

 IV. Cinco escritos signados por cada uno de los actores, dirigidos al Instituto Federal Electoral, todos de primero de julio de mil novecientos noventa y siete.

 

 V. Ratificación de contenido y firma de las documentales señaladas con el inciso IV.

 

 VI. La pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica. 

 

 

 El 30 de marzo del presente año, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual se admitieron las pruebas aportadas por los actores, a excepción de la inspección judicial, la ratificación de documentos a cargo de Carlos E. Del Valle de la Vega, Alfonso Paz Rodríguez, María Azucena Rescalvo Rodríguez y Jorge Montaño Flores, la prueba pericial, el oficio número C.A./1770/97, y las circulares números C.A/2325/97 y DDV/003/97. Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el Instituto demandado, se admitieron las mismas, con excepción de la pericial. Con motivo de la preparación y desahogo de las pruebas admitidas, se suspendió la audiencia en diversas ocasiones, para reanudarla en las fechas que se fijaron para tal efecto, y finalmente, el día veintisiete de mayo del presente, en continuación de la audiencia, los actores y el instituto demandado formularon las manifestaciones que, en vía de alegatos consideraron pertinentes.

 

 Agotadas las etapas procesales respectivas, se declaró cerrada la instrucción y se procedió a la formulación del correspondiente proyecto de resolución.

 

 C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. El Instituto Federal Electoral opone en este asunto, como excepción, una posición que ha venido sosteniendo en casos anteriores, en el sentido de que este tribunal carece de competencia, (aunque en realidad se refiere a jurisdicción) para conocer de las controversias planteadas en contra del Instituto por algunos miembros de su personal incorporados mediante contratos de prestación de servicios profesionales.

 

 Se considera infundada tal excepción, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 fracción III párrafo segundo, y 99 párrafo cuarto fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 a 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver, en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y de la ley, los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores; sin que se encuentren razones suficientes y determinantes para dar a ese enunciado, correspondiente al de relaciones de trabajo de los servidores del organismo público, empleado en el artículo 41 de la propia ley fundamental, una interpretación restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el Derecho del Trabajo, toda vez que los vocablos laboral y trabajo no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, aplicable a cualquier actividad que realicen los seres humanos, de modo que estas expresiones constituyen sólo una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio público electoral entre el citado organismo público y sus servidores, y esto hace que la jurisdicción citada abarque a todos los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia se encuentre regida, en el aspecto sustantivo, por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el Derecho del Trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos.

 

 La consideración enunciada se sustenta en lo siguiente:

 

 Las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores no están regidas directamente por ninguno de los apartados del artículo 123 de la Carta Magna, por existir una base específica en el artículo 41, fracción III, de la constitución federal, en el sentido de que las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo del Instituto Federal Electoral, pues ante una regla general contenida en la primera disposición y una regla específica contenida en la segunda, resulta aplicable esta última.

 

 Con el enunciado relaciones de trabajo, no se pretende diferenciar entre las personas que adquieran con el instituto una relación que tenga todas las características típicas del Derecho del Trabajo, de quienes se vinculen en un forma regida por distinta normatividad, sino que sólo es una forma de referirse a los derechos y obligaciones que surjan entre el organismo público y su personal. Así se entendió en la normatividad reglamentaria del precepto constitucional, como es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional  Electoral, en los que no sólo se regulan las relaciones semejantes a las que se dan ordinariamente entre patrón y trabajador, sino todas las del personal de carrera, administrativo y temporal, aunque respecto de éste último se determine que se rigen por el estatuto, la legislación civil federal y otras normas aplicables.

 

 En efecto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las bases para la organización del servicio profesional electoral, y dice que se integrará por el cuerpo de la función directiva y el cuerpo de técnicos, procediendo a dar las bases para su regulación; y en su artículo 169 indica, que el estatuto deberá establecer las normas para la contratación de prestadores de servicios profesionales, para programas específicos y para la realización de actividades eventuales.

 

 Por su parte, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral determina en sus artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10, que el personal del instituto será de carrera, administrativo y temporal; precisa cuál es el personal de carrera; dice que el personal administrativo comprenderá a quienes presten sus servicios de manera regular y realicen actividades que no sean exclusivas de los miembros del servicio profesional; el personal temporal será aquel que preste sus servicios al instituto por un tiempo u obra determinados, ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativa; el personal del instituto quedará sujeto a las disposiciones del estatuto, a las que se deriven del mismo y a las demás aplicables; el personal de carrera y el administrativo será de confianza; la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil, el cual será incorporado al instituto mediante la suscripción de un contrato conforme a la legislación federal civil.

 

 Todo lo anterior demuestra que el legislador ordinario interpretó que la expresión relaciones de trabajo, se refiere a las que el instituto entabla con todo su personal, incluyendo al temporal, ya que sólo así se explica que éste haya sido regulado por la ley electoral y por el citado estatuto, y que por tanto, si el trabajo, labor o servicio del Instituto Federal Electoral se presta por las tres categorías del personal del mismo, los conflictos que surjan con sujetos pertenecientes a cualquiera de ellas, deben considerase de carácter laboral, para los fines de la normatividad electoral.

 

  Cuestión diferente será que el instituto, como cualquier persona y no en cumplimiento del estatuto, celebre contratos civiles de prestación de servicios profesionales con personas físicas o morales, como sería el caso de la contratación del servicio profesional de un auditor externo, caso en el cual el profesionista no formaría parte del personal del instituto, y por tanto, la relación se regiría exclusivamente por el Derecho Civil, y los litigios que con ese motivo surgieran se deberían ventilar ante los tribunales federales competentes para conocer de dicha materia, en la vía civil correspondiente.

 

 El artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone expresamente que, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer de todos los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, sin hacer ninguna distinción, de manera que cualquier conflicto que surja, con motivo de esa relación de servicio, corresponde a la jurisdicción de este órgano jurisdiccional, sin que obste la expresión conflictos o diferencias laborales, por que a ésta le es aplicable lo dicho respecto al artículo 41 constitucional; consecuentemente, tomando en consideración que las prestaciones que se reclaman tienen como base lo que los actores llaman la relación laboral existente entre los actores y el instituto demandado, es evidente que en la especie, existe jurisdicción y se surte la competencia de este órgano jurisdiccional, para conocer del presente juicio, con independencia de lo que con posterioridad se resuelva en esta sentencia, respecto del indicado vínculo de trabajo.

 

 SEGUNDO.- El instituto demandado opone la excepción de caducidad porque, según él, las prestaciones no se ejercitaron dentro del término que establece el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Es infundada la excepción, porque de autos no obra constancia alguna que demuestre la fecha en que los actores se notificaron de su despido, o en su caso, de que había fenecido la relación laboral que tenían con el instituto, sino que solo obra la manifestación de los actores del día en que tuvieron conocimiento de los hechos, es decir, el cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, de manera que partiendo de este último dato, el plazo de quince días hábiles para presentar la demanda laboral, inició al día siguiente, esto es, el seis de enero, y concluyó el veintiséis del mismo mes, sin contar los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de enero, por ser sábados y domingos; de ahí que si la demanda que dio origen al presente juicio se presentó el veintiséis de enero, según se desprende del sello de oficialía de partes de esta Sala Superior, es claro que dicha demanda fue presentada oportunamente, y por ende no opera la caducidad que invoca el demandado.

 

 TERCERO.- El instituto demandado hace valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sobre la base de que los actores no agotaron en tiempo y forma el recurso de reconsideración previsto en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el cual, dice, es un requisito de procedibilidad conforme lo establece el artículo 96, apartado 2, de la ley general invocada, antes de que los accionantes se inconformarán mediante demanda presentada directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y este criterio, afirma, ya fue sostenido por el tribunal en distintos expedientes (identificados por la demandada). Además, el estatuto señalado inició su vigencia el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, y desde entonces ya consignaba la obligación del servidor de agotar el recurso de reconsideración allí contenido. 

 

 Resulta infundada la causa de improcedencia, porque esta Sala Superior tiene formada, declarada y publicada la jurisprudencia identificada en la siguiente forma S3LAJO2/97, consultable en la página 30 del Suplemento número 1 de la revista "Justicia Electoral", órgano oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:

 

  "RECONSIDERACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. ES OPTATIVO AGOTARLA. Los servidores del Instituto Federal Electoral, antes de acudir al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, que prevé el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no están obligados a agotar, como requisito de procedibilidad de dicho juicio, el recurso de reconsideración establecido por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dado que, en términos de lo que previene este precepto, al referir que dichos servidores "podrán" utilizarlo, su agotamiento se convierte en optativo, constituyendo, en consecuencia, la interposición de tal recurso, sólo un medio por el cual pueden optar los servidores con el fin de tratar de lograr, administrativamente, la satisfacción de sus pretensiones, sin necesidad de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al que la Constitución le reservó la facultad de decisión de las controversias laborales surgidas entre tal organismo y sus servidores."

 

 Ahora bien, los asuntos con los que se integró la jurisprudencia, se formó un nuevo criterio sobre el tema en cuestión, como puede verse del contenido de dicha tesis, y se abandonó de ese modo el que se había venido sosteniendo con antelación, lo cual tiene plena validez, no solo respecto de los criterios sostenidos de modo aislado en los fallos de este tribunal, sino inclusive cuando se llega a tratar de tesis jurisprudenciales obligatorias, como se prevé en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que es el siguiente: "La jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de los miembros de la Sala Superior. En la resolución respectiva se expresarán las razones en que se funde el cambio de criterio, el cual constituirá jurisprudencia cuando se den los supuestos previstos por las fracciones I y III del artículo 232 de esta ley." Por tanto, carece de toda eficacia la cita de precedentes anteriores a la actual tesis de jurisprudencia obligatoria.

 

 CUARTO. De acuerdo a lo expuesto en la demanda y en el escrito de contestación a la misma, surge un aspecto toral a resolver en primer término, y que consiste en dilucidar sobre la calidad del vínculo jurídico a través del cual los actores se incorporaron al personal del instituto demandado, pues lo que resulte de ese estudio, dependerá del tratamiento que este órgano jurisdiccional le dé a las prestaciones laborales demandadas, porque del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se desprende la existencia de tres categorías en el personal incorporado a la referida institución que son: la del servicio profesional, la del administrativo y la del temporal; y cada una tienen un régimen diferente.

 

 Los actores sostienen que eran trabajadores de base al servicio del Instituto Federal Electoral dado que su relación fue de carácter laboral, permanente, continua y por tiempo indeterminado. Con esta posición se estima que los accionantes en realidad quisieron referirse a que estaban incorporados al servicio profesional electoral del instituto demandado, porque en primer lugar, la categoría de trabajador de base no esta contemplada para el personal que labora para el referido instituto, según ya se vio en el párrafo anterior, y en segundo lugar, dentro de las prestaciones que reclaman, se encuentran el que se les reconozca el tipo de relación laboral que dicen tener, la reinstalación en su empleo, el reconocimiento a la antigüedad de su relación laboral, el pago de salarios caídos, el pago del aguinaldo, quinquenio, vacaciones y prima vacacional; el pago de los salarios devengados del primero al cinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el pago de horas extras, así como su incorporación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y al Sistema de Ahorro para el Retiro; pretensiones que indudablemente corresponden para aquellas personas cuya relación laboral tienen todas las características típicas del Derecho del Trabajo, entre ellas, el personal que forma parte del Servicio Profesional del Instituto Federal Electoral, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 113 del Estatuto de Servicio Profesional Electoral.

 

 Por su parte, el Instituto demandado sostiene que los actores formaron parte del personal temporal, dado que se incorporaron al instituto mediante contratos de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios y que tal vínculo tuvo vigencia del primero de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 La razón le asiste al Instituto Federal Electoral, por lo siguiente.

 

 El instituto demandado para demostrar su posición, exhibió cinco contratos de prestación de servicios profesionales celebrados por el Instituto Federal Electoral, individualmente con Guillermo Amieva Sánchez, Rodolfo Cacho González, Salvador Castro Tinoco, Laura Elena Peña Mendoza y Jesús Rodríguez Martínez, y cinco escritos signados por cada uno de los accionantes, dirigidos al Instituto Federal Electoral, en los que se solicita se haga la retención del impuesto sobre la renta al monto de honorarios establecido en los contratos; todos de fecha primero de julio de mil novecientos noventa y siete.

 

 De los anteriores documentos se advierte que con fecha primero de julio de mil novecientos noventa y siete, cada uno de los actores, en calidad de prestador del servicio, celebró con el instituto demandado, contrato de prestación de servicios profesionales, pactándose en la cláusula segunda (de cada uno de los contratos), que el referido instituto, como contraprestación de los servicios contratados, se obligaba a pagar la cantidad de $ 7,700.00 (siete mil setecientos pesos) mensuales, durante seis meses, a excepción del contrato celebrado con Rodolfo Cacho González, cuya cantidad se convino por $ 11,000.00 (once mil pesos) mensuales, también durante seis meses; en la cláusula octava de todos los contratos, se pactó que la vigencia de los mismos comprendería del primero de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete. También que los actores, en la misma fecha que suscribieron los contratos, solicitaron al instituto demandado, por escrito, las retención correspondiente al impuesto sobre la renta al monto de sus honorarios pactados.   

 

 Los anteriores hechos quedan debidamente demostrados al concederle pleno valor probatorio a los referidos documentos, en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante de que los actores objetaron la autenticidad de su contenido y firma, porque con la prueba pericial en materia de grafoscopía, ofrecida por ambas partes, con motivo de la objeción, los mencionados contratos obtuvieron el valor de prueba plena, dado que los dos peritos expresaron que sí son las firmas de los actores.

 

 En efecto, en los dos dictámenes periciales en la materia, rendidos por los peritos Gilda Valentina Barroso Rincón y Rodolfo Evangelista Ramírez, la primera designada por este tribunal, en nombre de los actores, y el segundo nombrado por el instituto demandado, se advierte que existe uniformidad y conformidad en sus opiniones, así también exponen, en términos claros y precisos, las razones que los llevaron a concluir, que las firmas que aparecen estampadas al calce de los contratos de prestación de servicios profesionales, sí corresponden al puño y letra de los accionantes, y por ende conducen a este órgano jurisdiccional a la convicción de sus conclusiones, como se verá a continuación .

 

 En el dictamen rendido por Gilda Valentina Barroso Rincón, se advierte que la técnica que aplicó fue la siguiente: a) Precisó los documentos materia de cuestionamiento, esto es, los cinco contratos de prestación de servicios profesionales, así como las solicitudes de retención de impuestos suscritas por los actores; b) Indicó aquellas firmas auténticas como materia de cotejo, es decir, las estampadas por los actores en la audiencia celebrada el treinta de marzo del año en curso en el presente asunto, y las estampadas en las cartas poder de fechas veinticuatro de enero del presente año, por medio de las cuales los actores otorgaron poder en favor de la persona que promovió la demanda laboral ante este órgano jurisdiccional, y que obran agregadas al presente expediente; c) Utilizó el método de comparación formal, mediante el análisis directo de las firmas auténticas y cuestionadas con lupas y cuentahilos, así también analizo y cotejó los rasgos y particularidades, y llegó a los resultados siguientes:

 

 De GUILLERMO AMIEVA SÁNCHEZ, ambas firmas coincidieron con las siguientes características grafomorfológicas:

 

Caja del renglón:   ascendente ondulada.

Inicios:    en pequeño gancho.

Finales:    regresivos.

Habilidad:    suficiente.

Velocidad:    media.

Presión:    alterna, firme.

Angulosidad:   tiende a los ángulos.

Interletra:    mediana.

Palotes:    rectos, con ligera concavidad.

Inclinación:   vertical, ligeramente a la derecha.

Tildes:    en coma.

Festón:    irregular.

 

 También coincidieron en sus características involuntarias o automatismos, además del estilo, fluidez y espontaneidad.

 

 De RODOLFO CACHO GONZÁLEZ, ambas firmas coincidieron con las siguientes características grafomorfológicas:

 

Caja del renglón:   ascendente recta.

Inicios:    diagonales.

Finales:    en gancho.

Habilidad:    suficiente.

Velocidad:    alta.

Presión:    alterna.

Angulosidad:   tiende a las curvas.

Interletra:    mediana.

Palotes:    convexos, con lazada abierta.

Inclinación:   vertical.

Festón:    gladiolado.

 

 También coincidieron en deformaciones particulares, como son: misma proporción de los óvalos, jambas muy alargadas por debajo de la caja, lazadas abiertas, festón gladiolado, bucle en el vértice de la rúbrica, onda en la parte inferior derecha de la rúbrica y bucle del último gramma, así como en el estilo, fluidez y espontaneidad.

 

 De SALVADOR CASTRO TINOCO, coincidieron en las siguientes características grafomorfológicas:                                  

Caja del renglón: horizontal recta con ligera ascendencia.

Inicios:   diagonales.

Finales:   redondeados.

Habilidad:   suficiente.

Velocidad:   baja.

Presión:   uniforme, media.

Angulosidad:  tiende a las curvas.

Palotes:   rectos.

Inclinación:  derecha.

Óvalo:   ligeramente poliédrico.

 

 Además coincidieron en todas sus deformaciones particulares, como son: engrosamientos laterales del óvalo, óvalo ligeramente poliédrico, inicios en botón, finales en gancho, ondulación en la rúbrica, inicio de la rúbrica inmediato al segundo palote, apoyo en el vértice de la rúbrica y palotes paralelos de la misma altura.

 

 De LAURA ELENA PEÑA MENDOZA, coincidieron en las siguientes características grafomorfológicas:

Caja del renglón:   horizontal recta muy ascendente.

Inicios:    en botón apoyado.

Finales:    en golpe de sable.

Habilidad:    suficiente.

Velocidad:    media.

Presión:    alterna pastosa.

Angulosidad:   alterna ángulos y curvas.

Palotes:    rectos con amplia lazada.

Inclinación:   ligeramente a la derecha. 

 Además coincidieron sus deformaciones particulares, como son: lazadas curvas con luz virtual, desnivel entre las dos lazadas de los rasgos magistrales inicial y final muy marcado, festones sobre alzados empastados, bucle de la jamba en forma de triángulo y finales en golpe de sable.

  

 De JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, coincidieron en las siguientes características grafomorfológicas:                   

Caja del renglón:   ascendente.

Inicios:    rectos en botón.

Finales:    en punta de alfiler/golpe de látigo.

Habilidad:    suficiente.

Velocidad:    media.

Presión:    alterna.

Angulosidad:   alterna ángulos y curvas.

Óvalo:    proporcionalmente muy alargado. 

 También coincidieron en sus deformaciones particulares, como son: onda angulosa en el segundo movimiento, final del segundo movimiento en golpe de látigo, punto adicional, zonas de adelgazamiento del óvalo y finales regresivos.

 

 Por lo que se refiere al dictamen rendido por Rodolfo Evangelista Ramírez, se advierte que la técnica aplicada fue la siguiente: a) Describió los documentos materia de cuestionamiento, esto es, los cinco contratos de la prestación de servicios profesionales, así como las solicitudes de retención de impuestos; b) Indicó los elementos de comparación, es decir, las firmas estampadas por los actores en la audiencia celebrada el treinta de marzo del año en curso en el presente asunto, y las estampadas en las cartas poder de fechas veinticuatro de enero del presente año, por medio de las cuales los actores otorgaron poder en favor de la persona que promovió la demanda laboral ante este órgano jurisdiccional, y que obran agregadas al presente expediente; c) Utilizó el método deductivo, comparando características caligráficas de orden general, de forma y de estructura, y analizó los gestos gráficos que individualizan tanto las firmas auténticas, como las cuestionadas, y llegó a los resultados siguientes:

 

 De GUILLERMO AMIEVA SÁNCHEZ, se desprende una similitud en cuanto a sus características de orden general, como son:

Tipo de letra:   cursiva semilegible.

Alineamiento básico:  horizontal ascendente hacia el lado izquierdo.

Inclinación:    a la izquierda.

Presión:     mixta (firma dubitable). lábil (firma indubitable).

Dimensión:    amplia a caja de renglón con rebasantes superiores e inferiores.

Habilidad:     regular.

Velocidad:     mixta.

Puntos de ataque:   en punta de botón.

Puntos finales:   curvos y en punta de arpón.

 

 También coincidieron con características de orden morfológico, como son: Inician con un trazo horizontal al lado izquierdo, en algunas ocasiones conforma una gasa y en otras un trazo empastado, desciende casi a caja de renglón para conformar una serie de trazos con columpios, con inclinación al lado izquierdo y conforma una gasa con inclinación al lado izquierdo, descendiendo con trazo de izquierda a derecha, realizando un corte descendente para concluir a caja de renglón; hace notar que como idiotismo o equivalencia gráfica se pone un punto de descargo de tinta por debajo de trazo final.

 

 De RODOLFO CACHO GONZÁLEZ, se desprende una similitud, en cuanto a sus características de orden general, como son:

Tipo de letra:    mixta en forma desproporcionada.

Alineamiento básico:   horizontal ascendente.

Inclinación:    erguida.

Presión:     mixta.

Dimensión:     amplia en forma desproporcionada en su parte superior.

Habilidad:     buena.

Velocidad:     rápida.

Puntos de ataque:   acerados y en punta de botón.

Puntos finales:    acerado y en punta de botón.

 

 

 Además coincidieron con características de orden morfológico, como son: Inician con un trazo en su cima exageradamente curvo que casi envuelve toda la firma, contiene al lado derecho dos pequeñas gasas, por debajo de la última gasa un trazo en forma de columpio con un trazo inferior en forma de ángulo; otro trazo inferior que en su cima, la mayoría de las veces, sobresale un pequeño trazo; una serie de trazos en forma descendente curvo; en su núcleo una serie de guirnaldas todas ellas en forma ascendente.

 

 De SALVADOR CASTRO TINOCO, se desprende una similitud en cuanto a las siguientes características de orden general:

Tipo de letra:    mixta legible.

Alineamiento básico:   horizontal ascendente.

Inclinación:    a la derecha.

Presión:     mixta.

Dimensión:    amplia a caja de renglón con rebasantes superiores e inferiores.

Habilidad:     regular.

Velocidad:     mediana.

Puntos de ataque:   en punta de botón.

Puntos finales:    en punta de arpón y de botón.

 

 También señaló, que coincidieron con características de orden morfológico, como son: Inician con un trazo en forma ascendente, alargado y desproporcionado, conforma una letra "s" con su trazo superior pequeño; el círculo que lo rodea es lento y zizagueante y concluye con un trazo horizontal en punta de botón, y reinicia con un trazo horizontal que realiza un corte en forma descendente y zizagueante, así como dos trazos alargados en forma diagonal ascendente.

 

 De LAURA ELENA PEÑA MENDOZA, se desprende una similitud en cuanto a sus características de orden general, como son:

Tipo de letra:    cursiva semilegible.

Alineamiento básico:   por debajo de caja de renglón y en forma ascendente.

Inclinación:    a la izquierda.

Presión:     mixta.

Dimensión:    con rebasantes superiores e inferiores en forma desproporcionada.

Habilidad:     buena.

Velocidad:     rápida.

Puntos de ataque:   en punta de botón.

Puntos finales:    acerados.

 

 Además coincidieron con las siguientes características de orden morfológico: Inician por debajo de caja de renglón y su escritura es en forma ascendente, en su cima conforma una gran gasa con amplia luz virtual, un trazo en algunas ocasiones empastado y casi erguido y una serie de trazos  empastados en su centro con un trazo en forma horizontal ascendente.

 

 De JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, se desprende una similitud en cuanto a sus características de orden general, como son:

Tipo de letra:    trazos mixtos y no ligados.

Alineamiento básico:   horizontal, ascendente.

Inclinación:    ligeramente a la derecha.

Presión:     lábil.

Dimensión:    amplia a caja de renglón con rebasantes superiores e inferiores.

Habilidad:     buena.

Velocidad:     rápida.

Puntos de ataque:   en punta de botón.

Puntos finales:    en punta de arpón y de botón.

 

 Ambos coincidieron con características de orden morfológico, como son: Inician en punta de botón, es un trazo horizontal ascendente y que llega a su punta de inflexión, da vuelta y desciende en forma diagonal por debajo de la caja de renglón y concluye en punta de arpón, posteriormente viene un trazo en forma ovalada grande que en algunas ocasiones cierra y en otras no, por último, un trazo en forma horizontal ascendente que cruza tanto el trazo inicial como el segundo que se acaba de citar. El perito hace la aclaración que con relación a las características morfológicas, solo tomó en cuenta la firma indubitable de la carta poder, ya que la que aparece en la audiencia de fecha treinta de marzo del año en curso, difiere en relación a sus trazos tanto con la de la carta poder y las cuestionadas, pues, según el especialista, se trata de disfrazar esta escritura.

 

 Como se observa, de cada uno de los fundamentos que respaldan las conclusiones asentadas en los anteriores peritajes, son claros y precisos, explican técnicamente porqué llegaron a los resultados obtenidos, y resalta en ellos la firmeza de sus opiniones para considerarlas convincentes, además la técnica utilizada por ambos peritos fue idónea y correcta para dilucidar el objetivo para la cual fue ofrecida la prueba pericial, de manera que los dictámenes resultan suficientes para ilustrar a este órgano jurisdiccional, por lo que merecen que se les otorgue pleno valor probatorio en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, y por ende demuestran que las firmas que aparecen estampadas en los cinco contratos de prestación de servicios profesionales de fechas primero de julio de mil novecientos noventa y siete, sí corresponden al puño y letra de cada uno de los actores, y como consecuencia que éstos se incorporaron al instituto demandado como personal temporal, bajo el régimen de honorarios, cuyo vínculo comprendería del primero de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 El contenido de los contratos de prestación de servicios profesionales y el resultado de los dictámenes periciales, cobran mayor fuerza probatoria, si se concatenan con los recibos de pago que exhibieron los actores con su escrito de demanda, especialmente los correspondientes al año de mil novecientos noventa y siete (19 recibos de Guillermo Amieva Sánchez, 20 recibos de Rodolfo Cacho González, 23 recibos de Laura Elena Peña Mendoza, 24 recibos de Salvador Castro Tinoco, y 23 recibos de Jesús Rodríguez Martínez), pues la percepción que recibieron quincenalmente se efectuó bajo la clave 05, la cual corresponde al pago de honorarios, según se advierte de las claves que aparecen al reverso de cada uno de los mencionados recibos; documentos que, al haber sido ofrecidos por los propios oferentes, se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.

 

 Por su parte de los demás recibos de pago, especialmente los números 1402-0, 1418-6, 1505-1, 1404-8 y 1414-6 (fojas 67, 128, 177, 238 y 309) se demuestra que a partir del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, a los actores se les cubría sus percepciones por concepto de honorarios, lo cual es otro dato de que los accionantes pertenecían al personal temporal.

 

 Lo anterior no se ve desvirtuado con las pruebas ofrecidas por los actores, por lo siguiente:

 

 La declaración de Xavier Pie Arnaiz, desahogada en audiencia celebrada el doce de mayo del presente año, aun cuando se le diera pleno valor probatorio, solo quedaría demostrado que dicha persona ostentaba el cargo de Director de Verificación y Depuración del Padrón Electoral en el Registro Federal de Electores; que el declarante no daba órdenes de trabajo a los actores; que el día cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las 14:00 horas, los accionantes visitaron al declarante en su oficina; que Xavier Pie Arnaiz no despidió a los actores porque, según él, éstos ya no trabajaban para el instituto.

 

 La testimonial de Marcial Meza Villanueva, Alfonso González Rodríguez, Pedro Rojas Galicia y Marcos Gutiérrez Sánchez, desahogada en audiencia de veintidós de abril del año en curso, está dirigida a demostrar que dichas personas conocían a los actores; que conocían el lugar donde laboraban para el instituto demandado, con un horario de 9:00 horas a 21:00 horas de lunes a viernes; y que Xavier Pie Arnaiz, quien ostentaba el cargo de Director de Verificación al Padrón Electoral, despidió a los actores el día cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las dos de la tarde.

 

 La constancia de diez de febrero de mil novecientos noventa y tres, expedida por María Azucena Rescalvo Rodríguez, Subdirectora de Apoyo Administrativo de la Coordinación de Verificación y de Depuración del Padrón Electoral, del Registro Federal de Electores, solo demuestra que Guillermo Amieva Sánchez, en la fecha indicada laboraba en el Instituto Federal Electoral, adscrito a la Coordinación de Verificación y Depuración del Padrón, como Jefe de Proyecto, con un ingreso mensual de tres mil nuevos pesos.

 

 Las dieciséis constancias de percepción anual e impuesto retenido, correspondientes a los ejercicios fiscales de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 expedidas por el Instituto Federal Electoral, así como el reconocimiento de tales constancias por parte de uno de sus suscriptores Antonio Monroy Castillo, solo demuestran que el instituto demandado realizó la retención de impuestos a los actores durante los períodos mencionados.

 

 Dos credenciales en copia fotostática, expedidas por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, números 14495 y 016422 a nombre de Guillermo Amieva Sánchez; dos credenciales, con números de folio 0262 y 116759, a nombre de Rodolfo Cacho González; dos credenciales con número de folio 044130 y 101000441, a nombre de Laura Elena Peña Mendoza; tres credenciales números 0671, 001890 y 2476, a nombre de Jesús Rodríguez Martínez, todas expedidas por el Instituto Federal Electoral. Tales documentos sólo demuestran que dichas personas laboraban en el Instituto Federal Electoral, sin especificar con qué calidad.

 

 Tres comprobantes de aportación al trabajador y un estado de cuenta relativo a los años de mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y tres, a nombre de Guillermo Amieva Sánchez; un comprobante de aportación al trabajador y dos estados de cuenta relativos a los años mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y cinco, a nombre de Rodolfo Cacho González; nueve comprobantes de aportación al trabajador y dos estados de cuenta relativos a los años mil novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cino, a nombre de Salvador Castro Tinoco; diez comprobantes de aportación al trabajador y dos estados de cuenta relativos a los años mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y cinco, a nombre de Laura Elena Peña Mendoza; y tres estados de cuenta relativos a los años mil novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco, a nombre de Jesús Rodríguez Martínez, todos relativos al Sistema de Ahorro para el Retiro, expedidos por Multibanco Comermex, S.A. Constancias que únicamente acreditan que los actores estuvieron incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro en los años antes mencionados, no así en mil novecientos noventa y siete.

 

 Una constancia en copia fotostática de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, expedida por Alfonso Paz Rodríguez, Director de Mantenimiento del Padrón Electoral del Registro Federal de Electores (foja 275), la cual solo acredita que en esa fecha, Jesús Rodríguez Martínez laboraba en la Dirección de Mantenimiento del Padrón Electoral, percibiendo un sueldo mensual de cinco mil doscientos nuevos pesos.

 

 Cinco constancias expedidas por Alfonso Paz Rodríguez, Director de Verificación y Depuración del Padrón Electoral, del Registro Federal de Electores, de fechas 21, 23, 25 y 28 de julio, y 07 de agosto de 1997, así como la ratificación de su suscriptor. Con tal constancia se acredita sólo que los actores laboraban en la Dirección de Mantenimiento al Padrón, sitas en Avenida Insurgentes Sur, número 1561, séptimo piso, colonia San José Insurgentes, en esta ciudad, bajo las órdenes del licenciado Alfonso Paz Rodríguez, con la categoría de Jefe de Departamento, con excepción de Rodolfo Cacho González, quien tenía la categoría de Subdirector de Área, percibiendo un sueldo mensual y con una jornada laboral formal de lunes a viernes y con un horario de 9:00 a 21:00 horas.

 

 Como se observa, ninguna de las pruebas mencionadas está dirigida a demostrar que éstos pertenecían al Servicio Profesional Electoral del instituto demandado, sino que sólo tenden a formar convicción de que los accionantes tenían una relación laboral con su contraparte, pero no con qué calidad, esto es, si pertenecían a la categoría del servicio profesional, administrativo o temporal, de modo que no son suficientes para desvirtuar que formaban parte del personal temporal.

 

 Sobre la premisa de que los accionantes se incorporaron al personal del instituto demandado mediante contrato de prestación de servicios profesionales, bajo el régimen de honorarios, cuya vigencia fue del primero de julio al 31 de diciembre de 1997, se procede a estudiar las prestaciones que demandan.

 

 Se precisa que de acuerdo con toda la legislación que rige las relaciones jurídicas entre el instituto demandado y sus servidores, los únicos derechos de que goza el personal temporal están consignados en los siguientes artículos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral: el 167 que previene que el personal temporal prestará los servicios y recibirá los honorarios que se establezcan en el contrato correspondiente; el 168 determina que son derechos del personal temporal, además de los convenidos en el contrato de honorarios correspondientes, recibir el pago de pasajes, viáticos y demás gastos complementarios adicionales, cuando por necesidades del instituto tenga que desplazarse a un lugar distinto al de su adscripción, así como inconformarse ante las autoridades correspondientes del instituto, en contra de actos que consideren les cause algún agravio en su relación jurídica con el organismo; el 169 señala que cuando las autoridades del instituto lo determinen, el personal temporal recibirá los cursos de capacitación que sean necesarios para el ejercicio de sus actividades; y finalmente el 177  que determina cuándo concluirán las relaciones con el personal temporal, entre las que se destaca, el vencimiento de la vigencia del contrato respectivo.

 

 Ahora bien, como se advierte de la valoración de las pruebas aportadas por los actores, realizada en líneas anteriores, en el presente juicio no quedó acreditado que los contratos de prestación de servicios profesionales que celebraron los actores con el instituto demandado, se hubieran pactado prestaciones iguales o semejantes a las que prevé el Derecho del Trabajo para quienes tiene una relación de trabajo regida por éste, dado que no se acompañaron los documentos donde constan los indicados acuerdos de voluntades, y ni siquiera se manifestó en el escrito inicial que así se hubiera convenido por los contratantes, sino que la pretensión de los actores la sustentaron sólo en que eran trabajadores de base y que fueron despedidos injustificadamente, además, en las diferentes normas que contienen los derechos del personal temporal no existen los derechos a las citadas prestaciones.

 

 Consecuentemente, procede a absolver al demandado de las pretensiones precisadas en los incisos a), c), d), e), f), h), j),  k), l) y m) de las respectivas enumeraciones hechas por los actores en el escrito inicial de la demanda laboral.

 

 Igualmente se absuelve al demandado de la prestación especificada en el inciso g), referente al pago del aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete, porque en autos quedó acreditado que dicha prestación ya les fue cubierta a los actores, en una sola exhibición, como se hace constar en los respectivos recibos de pago exhibidos por ellos, que obran a fojas 79, 149, 198, 263 y 347 del presente expediente, todos de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, pago que se hizo por una suma igual a la que puede resultar de la aplicación del artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, que es la disposición legal en que los actores fundan su pretensión; lo cual pone de manifiesto que, cualquiera que sea la base o el fundamento realmente aplicable al caso, la petición está satisfecha totalmente.

 

 En dichos recibos se desprende que los actores recibieron las siguientes cantidades:

Guillermo Amieva Sánchez  $10,266.70.

Rodolfo Cacho González $14,666.70.

Laura Elena Peña Mendoza  $10,266.70.

Salvador Castro Tinoco  $10,266.70.

Jesús Rodríguez Martínez  $10,266.70.

 

 Los anteriores conceptos fueron cubiertos bajo la clave 24, la cual corresponde a la gratificación de fin de año y por el período comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 Además, la cantidad que se les cubrió corresponde a los cuarenta días consignados en la ley en que, debida o indebidamente se apegaron los actores, por concepto de aguinaldo o gratificación de año, como se verá a continuación.

 

 De los recibos de pago correspondientes al mes de diciembre de 1997, se desprende que Rodolfo Cacho González, a esa fecha, tenía una percepción de $ 11,000.00 (once mil pesos) mensuales, lo cual equivale a que percibía diariamente la suma de $ 366.66 (trescientos sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos), por tanto, esta última cantidad multiplicada por cuarenta, que es el número de días a que tiene derecho por concepto de aguinaldo, da como resultado la cantidad de $ 14,666.66 (catorce mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos). 

 

 Por lo que se refiere a los demás actores, estos percibían en el mes de diciembre de 1997, la suma de $7,700.00 (siete mil setecientos pesos) mensuales, cada uno, equivalente a $256.66 (doscientos cincuenta y seis pesos con sesenta y seis centavos) diarios, por tanto, tenían derecho a recibir por el equivalente a cuarenta días por concepto de aguinaldo, la cantidad de $10,266.66 (diez mil doscientos sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos).

 

 En tales condiciones, la suma que les correspondía a los actores por concepto de aguinaldo, les fue cubierta en una sola exhibición el 31 de diciembre de 1997, por corresponder a las cantidades que aparecen en los recibos antes citados.

 

 Por otra parte, procede la absolución al instituto demandado, de la prestación indicada en el inciso b), consistente en el reconocimiento de que la materia de trabajo para la que fueron contratados los actores, aún sigue subsistente, toda vez que en los contratos de prestación de servicios no se pactó que su vigencia dependería de la subsistencia de las funciones por las que fueron contratados, sino que se convino en su cláusula octava que dichos contratos expirarían el día de su vencimiento, y esto ocurrió el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 De igual modo se estima no acreditado el derecho de los actores a la prestación especificada con el inciso i), relativo al pago de salarios devengados del primero al cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, pues ya se vio que la vigencia de los contratos de prestación de servicios profesionales concluyó el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 Enseguida se procede al análisis de las excepciones opuestas en la contestación a la demanda.

 

 La relativa a la falta de satisfacción del requisito de procedibilidad concerniente al agotamiento del recurso de reconsideración previsto en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ya fue desestimada en el considerando tercero de esta resolución, al haberle correspondido examen preferente, por referirse a un presupuesto procesal.

 

 La de falta de acción y derecho resulta fundada, pues su función fue sostener que los actores formaron parte del personal temporal y, por ende, no debían progresar las prestaciones reclamadas, la cual fue acogida en sus términos por las razones precisadas en párrafos anteriores.

 

 Con relación a la excepción de falsedad, no existen elementos para su estudio, debido a que las excepciones deben de fundarse en hechos concretos, y esta circunstancia no ocurre en el caso, por haberse hecho valer en términos generales e imprecisos.

 

 La excepción de pago se considera fundada, ya que en párrafos anteriores quedó demostrado que el instituto demandado le cubrió a los actores los honorarios generados por los contratos de prestación de servicios profesionales, así como el aguinaldo o gratificación de fin de año correspondiente a mil novecientos noventa y siete.

 

 La excepción de plus petitio es fundada, al haberse desestimado todas las pretensiones de los actores.

 

 La de obscuridad y defecto legal de la demanda es infundada, toda vez que la parte demanda produjo su contestación sin dudas ni reticencias, respecto de todos los hechos y pretensiones, sin haber aducido singularmente la falta de intelección de alguna parte del texto, para el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su contenido.

 

 La de improcedencia de la vía no se funda en hechos particulares, sino "por las razones de hecho y de derecho señaladas al controvertir todos y cada uno de los apartados de la demanda", por lo que debe seguir la suerte de cada uno de tales apartados, sin necesidad de hacer aquí nuevamente un estudio de ellos.

 

 La de inexistencia de relación laboral, ya fue desestimada  en el considerando primero de esta resolución, al tratar sobre la jurisdicción que tiene este órgano jurisdiccional para conocer y resolver el presente asunto, aun y cuando los actores se hayan incorporado al instituto demandado mediante contratos de prestación de servicios profesionales.

 

 La excepción de terminación de la vigencia de contrato, la cual resulta fundada, porque en líneas anteriores quedó demostrado que los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados por los actores con el instituto demandado, solo tuvieron vigencia del primero de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 Independientemente de las excepciones y defensas antes mencionadas, este órgano jurisdiccional no advierte la existencia de otras que pudieran desprenderse del escrito de contestación a la demanda.

  

 Lo anterior es suficiente para absolver al demandado de las pretensiones reclamadas.             

 

  Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE:

 

 ÚNICO.- Se absuelve al Instituto Federal Electoral de todas las prestaciones reclamadas en la vía laboral por Guillermo Amieva Sánchez, Rodolfo Cacho González, Salvador Castro Tinoco, Laura Elena Peña Mendoza y Jesús Rodríguez Martínez, consistentes en el reconocimiento de que su relación que los unía con el instituto era de carácter laboral, permanente, continua y por tiempo indeterminado; el reconocimiento de que la materia de trabajo para la que fueron contratados aun subsiste; el reconocimiento de que eran trabajadores de base al servicio del instituto demandado; su reinstalación; el reconocimiento a su antigüedad; el pago de salarios caídos; el pago del aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete; el pago del quinquenio; el de salarios devengados al periodo del primero al cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho; el pago de mil cuarenta horas extras correspondientes al periodo del cinco de enero de mil novecientos setenta y siete al cuatro de enero de mil novecientos noventa y ocho; el pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente al último período anual de servicios; así como la inscripción y el pago retroactivo de las cuotas y cotizaciones relativas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Sistema del Ahorro para el Retiro.

 

 

 NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes; en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así, por mayoría de seis votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, José Luis de la Peza, Presidente, Leonel Castillo González, quien fue el ponente, Eloy Fuentes Cerda, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, contra el voto de la magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA

 ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO:

 

 Aunque estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no lo estoy con la totalidad de las consideraciones que lo sustentan, particularmente con aquéllas en las que se sostiene que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver pretensiones derivadas de contratos de naturaleza civil, celebrados entre el Instituto Federal Electoral y personas quienes le prestan o le prestaron servicios de manera temporal, pues en tal aspecto, con el debido respeto que me merecen mis compañeros Magistrados, disiento de su punto de vista, por cuanto a que, estimo, esta Sala Superior carece de la competencia necesaria para tramitar y resolver juicios en que se ventilen acciones de distinta naturaleza a la laboral. En efecto, en primer lugar, es de destacarse que los artículos 11 y l57 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, establecen que la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil, lo cual excluye a dicho personal para ser considerado vinculado con el Instituto demandado mediante un contrato de trabajo, ya que la contratación existente entre dicho personal y tal Instituto se rige, predominantemente, por disposiciones civiles, por así haberlo dispuesto el legislador. Un contrato civil, según lo define Juan Palomar de Miguel ("Diccionario Para Juristas", Mayo Ediciones,1981), es aquél que se rige por el Código Civil y sus leyes complementarias; y el Código Civil para el Distrito Federal ---que en su artículo primero indica que sus disposiciones regirán en el Distrito Federal en asuntos del  orden  común  y  en  toda  la  República  en  asuntos  del  orden  federal---, prevé, entre otros, el contrato de prestación de servicios profesionales (celebrado por la parte demandada y los actores), definido en el diccionario antes citado, como aquél mediante el cual una persona se obliga para con otra llamada cliente, mediante el pago de honorarios convenidos, a prestarle servicios relativos a la profesión en la que el profesional posee conocimientos técnicos y científicos, por los estudios que éste ha realizado; nexo jurídico civil, en cuyo desenvolvimiento pueden cobrar vida disposiciones distintas a las contenidas en el mencionado Código Civil, el cual sólo sirve como punto de partida para la existencia de tal vínculo, marcando, identificando su naturaleza; por ende, el que durante la vinculación civil de que se trata, resulten aplicables ciertos preceptos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, no convierte a este vínculo, en uno de tipo laboral.

 

 A su vez, es preciso tener en cuenta que el artículo 41, base III, segundo párrafo y 99 párrafo cuarto, fracción VII, ambos de la Constitución Política del País, en lo conducente, establecen: "41. ...Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público."; "99. ... Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:...VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores."

 

 De lo antes señalado, no se advierte, a juicio de la suscrita, la intención del legislador de interpretar la expresión "relaciones de trabajo", en un sentido tan amplio que comprenda la totalidad de las que entabla el Instituto Federal Electoral con toda aquella persona que le preste un servicio, incluyendo al personal temporal. Si la intención del legislador hubiese sido, como se afirma en la sentencia, que la expresión "relaciones de trabajo" comprendiera al personal contratado temporalmente por el ente encargado de organizar las elecciones federales, en el marco jurídico relativo hubiese previsto la celebración de contratos de trabajo por obra o tiempo determinado, para vincular laboralmente al citado Instituto con el personal temporal y no prever la aplicación de la legislación federal civil; por el contrario, desde mi punto de vista, y atendiendo al marco jurídico antes referido, su intención fue excluir a los servidores temporales, del régimen laboral aplicable al personal administrativo y del servicio profesional electoral.

 

 Lo anterior encuentra justificación, además, en lo que establece la base III del artículo 41 de la Constitución General del País, ya transcrito, que, en lo que interesa, indica que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo; siendo que, esa ley electoral es el vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mientras que, el Estatuto aplicable por ahora es el del Servicio Profesional Electoral que se emitió en el año de mil novecientos noventa y dos, el cual determina que el personal del Instituto será de carrera, administrativo y temporal (artículo 5); previniendo, que la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil (artículo 11) y será incorporado al Instituto mediante la suscripción de un contrato conforme a la legislación federal civil (artículo 157); empero, es de destacarse que, desde mi punto de vista, es incierto que la regla general contenida en el artículo 123 constitucional (que sirve de sustento, de apoyo substancial a las típicas relaciones obrero patronales y a las que por asimilación se le equiparan y por ello así se les denomina), nada tenga que ver con la expresión "relaciones de trabajo", que se encuentra referida tanto en la base III del citado artículo 41 constitucional, como en las leyes secundarias que a éste reglamentan, entratándose del personal que presta servicios al Instituto Federal Electoral. Basta resaltar que  la Constitución es categórica, como ya lo apunté y sobre lo que insisto, al señalar que las relaciones de trabajo del personal del mencionado Instituto deben normarse además de por el Estatuto supradicho, por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin embargo, este cuerpo de leyes también es categórico al ordenar, en su artículo 172, que: "El personal que integre los cuerpos del Servicio Profesional Electoral y las ramas administrativas del Instituto, será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución". O sea, como fácilmente se advierte, los servidores del Instituto Federal Electoral que ocupen puestos de los del Servicio Profesional Electoral y de las ramas administrativas, sí rigen sus relaciones laborales con el Instituto Federal Electoral, aunque sea parcialmente, sujetándose al régimen que dispone el artículo 123 Constitucional, lo que no acontece con aquellas personas que le prestan servicios de manera temporal, ya sea para participar en los procesos electorales o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativa  e inclusive, las contrataciones de servicios profesionales de auditores externos que se contraten temporalmente para un fin específico, verbigracia revisar o auditar la documentación contable de un partido político respecto a temas inherentes a su financiamiento. Como decía, a tales prestadores de servicio que son contratados de manera temporal, por un tiempo determinado o para una obra específica, como se puso de relieve, en sus relaciones de prestación de servicios con el Instituto Federal Electoral, el invocado artículo 172 de la Ley Electoral los excluye de que les sea aplicable el artículo 123 Constitucional, lo que viene a significar que, entratándose de tales prestadores de servicios, sus relaciones con el mencionado Instituto no puedan ser consideradas de tipo laboral; eso por una parte, y por otra, que tales relaciones las rigen otra clase de disposiciones, cuyo contenido, preponderantemente civil por voluntad del legislador, cristalizada en preceptos generales y obligatorios, no puede originar una verdadera o asimilada relación de trabajo o contrato de trabajo; relaciones de trabajo que considero son a las que de manera exclusiva se refiere el artículo 99 de nuestra Ley Fundamental.

 

 Desde otro punto de vista, teniendo en cuenta, de manera prioritaria, que el Instituto Federal Electoral rige sus relaciones jurídicas con su personal temporal, de acuerdo, esencialmente, a la legislación civil, sin que importe que también para su contratación u otros aspectos del vínculo jurídico que los une, se apliquen determinados preceptos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, este acontecimiento de ninguna manera convierte a la relación civil surgida entre esas partes, en una que pueda ser catalogada "laboral". Entonces, partiendo de esa base, el artículo 11 del Estatuto en comento, debe entenderse aplicable tanto a las normas sustantivas como adjetivas; esto es, el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, resulta ser el ordenamiento jurídico sustantivo destinado a normar la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y su personal temporal, mientras que el Código Federal de Procedimientos Civiles deberá ser la ley adjetiva que regule el procedimiento para resolver los conflictos que se susciten entre los sujetos antes mencionados, en razón de que, al referirse el mencionado artículo 11 a "la legislación federal civil", omite distinguir entre normas sustantivas y adjetivas, y como donde la ley no distingue, al juzgador no le está permitido distinguir; habida cuenta que es de mencionar que, el Código Federal de Procedimientos Civiles no prevé la competencia de esta Sala Superior para resolver las controversias que surjan entre el Instituto Federal Electoral y aquellas personas con quienes celebre contratos de prestación de servicios, incluyendo, desde luego, los denominados temporales.

 

 Como corolario de lo anterior, considero debe estimarse al trabajo temporal prestado al Instituto demandado de naturaleza civil, en tanto que, se rige por disposiciones civiles y las acciones de naturaleza civil derivadas de las contrataciones respectivas, deben ser resueltas a través de juicios de igual naturaleza jurídica, aplicándoseles los preceptos que de manera específica normen su tramitación y solución, las cuales difieren en su contenido respecto a las que se encuentran establecidas en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; ello con independencia de que si las partes en el presente juicio acordaron someterse a la jurisdicción civil para dirimir los conflictos que pudiesen surgir del cumplimiento de los contratos respectivos, entonces, este Tribunal carece de competencia para resolver el conflicto civil respectivo, pues como anoté en líneas pretéritas, su competencia constitucional y legal es para conocer y resolver los conflictos o diferencias que surjan exclusivamente en la materia laboral o que desde esta perspectiva se intenten las acciones correspondientes, es decir, partiéndose de la base de que los actores alegan y basan sus pretensiones en que estuvieron vinculados mediante una relación obrero patronal con el Instituto Federal Electoral, en cuyo supuesto esta Sala Superior sí tiene competencia para decidir las acciones laborales ejercidas, ya que la negativa de la relación de trabajo o su probada inexistencia no traen aparejada la incompetencia de resolución de acciones laborales, sino sólo, en última instancia, el que se decrete la absolución atinente, para cuya conclusión tengo presente lo que dispone el artículo 702 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, al tenor de lo establecido por el artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Es así que, la estimación hecha en la sentencia, en torno a la competencia para conocer del presente asunto, en virtud de que los actores reclaman prestaciones de carácter laboral, sobre la base de la existencia de una relación jurídica de esa naturaleza, es lo único que justifica el conocimiento y resolución por la Sala, aspecto con el que estoy plenamente de acuerdo, así como con la decisión de analizar y determinar la naturaleza del vínculo que normaba la relación jurídica entre los contendientes. De igual modo, la valoración del material probatorio y la conclusión a que se arribó, de que el nexo en comento derivó de un contrato de prestación de servicios profesionales, coincide con mi punto de vista; y como para mí ello es suficiente para decretar la absolución respectiva, por tal motivo voto, como ya lo indiqué, con el sentido de la resolución, aunque no comparta la totalidad de las consideraciones que sirven de apoyo a la ejecutoria.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA.

 

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ   ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO   JOSÉ FERNANDO

HIDALGO      OJESTO MARTINEZ

       PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ     ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA